El principio del interés superior del niño, comprende una actuación tuitiva por parte de los operadores de justicia... Expediente n° 04058-2012-PA/TC.
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El principio del interés superior
del niño, comprende una actuación tuitiva por parte de los operadores de
justicia, quienes deben adecuar y flexibilizar las normas y la interpretación
que de ellas se realice. Expediente n° 04058-2012-PA/TC.
Fecha de publicación: 09 de mayo de 2014
Fecha de emisión: 30 de abril de 2014
Fecha de emisión: 30 de abril de 2014
Extracto: “10. Al
respecto, se debe puntualizar que los procesos de alimentos se tramitan según
lo establecido por el Código de los Niños y Adolecentes, mediante el proceso
único, en el que está prevista la realización de la audiencia única (tachas
excepciones, defensas previas, medios de pruebas, saneamiento procesal,
conciliación, y sentencia), estableciéndose en el artículo 170 del código
citado que:
“Contestada la demanda
o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha
inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad,
dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con
intervención del Fiscal.
En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación”.
11. Asimismo, se debe
tener en cuenta que de la lectura del artículo antes citado no se aprecia
sanción alguna respecto de la situación sobreviniente por la inasistencia de
las partes a la audiencia programada; sin embargo, el artículo 182 del código
en mención establece la regulación supletoria, al indicar que:
“Todas las cuestiones
vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan
niños y adolescentes, contempladas en el presente Código, se regirán
supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal
Civil.”
De lo que se desprende que toda aquella situación de vacío que en términos sustantivos y procesales se presente en la tramitación de los procesos contenidos en el Código de los Niños y Adolescentes, debe ser regulada tanto por el Código Civil como por el Código Procesal Civil.
19. De lo antes
descrito se tiene que el principio constitucional de protección del interés
superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales
del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza
normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino
también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto
en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su
conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien
sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.
25. En dicho contexto,
conviene subrayar que el principio del interés superior del niño, comprende,
entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores
jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las
normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la
aplicación más favorable con el fin de dar solución a la controversia
reclamada, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata
niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y prelación de sus
intereses frente al Estado.
Alerta informativa: http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=4162


