ene
2014
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NOCIONES GENERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
POST NUEVO: Nociones generales en el contrato de arrendamiento.
Por:
StudiumLEGIS.
SUMARIO:
1. Antecedentes. 2. Evolución histórica. 3. Etimología. 4. Naturaleza jurídica.
5. Definición. 6. Diferencia con otras figuras. 7. Características del
arrendamiento.
1. Antecedentes.
El contrato de
arrendamiento ocupa un lugar privilegiado dentro del código civil peruano de
1984[1]. BIGIO CHREM, afirma, El contrato de
arrendamiento, ubicado dentro del libro VII sobre fuente de las obligaciones,
sección segunda de los contratos nominados. Título VI del código civil de 1984,
ha sido regulado de manera autónoma.
El código
vigente le da un tratamiento distinto al que tenía en el código del 1936,
empezando por su denominación, continuando con la distinción que hace al
respecto a los contratos de locación de servicio y de obra, así como la
ampliación del ámbito de aplicación de dicho contrato al no limitarlo a la
sesión del uso de cosas únicamente, como se hacía en el código derogado.[2]
El autor
citado agrega, “El código del 1936, al igual que el código civil colombiano,
incluía en el contrato de arrendamiento la locatio-conductio ya de
una cosa, ya de un servicio o de una obra, siguiendo el esquema del derecho
romano”.[3] Continua el autor, “La regulación del
arrendamiento busca encontrar, pues, el equilibrio entre los derechos del
arrendatario y del propietario y, al mismo tiempo, conferir seguridad al
inversionista para así desarrollar la industria de la construcción que con
urgencia reclama el país”.[4]
2. Evolución
histórica.
En el
Derecho Romano la locatio conductio comprendió: la locatio
conductio rerum (locación de cosas) que era un contrato consensual por el
cual el locator convenía en ceder al conductorel uso de una cosa prometiendo
éste pagar una compensación; la locatio conductio
operis (locación de obra) que era un contrato consensual por el cual el
conductor prometía un cierto resultado obtenido con su trabajo a cambio de una
compensación que debía ser pagada por el locator; y la locatio
conductio operarum ( locación deservicios) que es también un contrato
consensual en el que el locator prometía servicios de una cierta
especie a cambio de una remuneración que debía ser pagado por el beneficiario
de ello[5].
Al igual
que el Derecho Romano, el Código Civil de 1936 legisló sobre estas tres formas
de locación en un mismo título (el V), comprendiéndolas en una misma
definición: “Por la locación-conducción una persona sede a otra el uso de
alguna cosa, o se obliga a prestarle su servicio o trabajo personal, durante un
plazo y por cierta renta convenida” (art. 1490) La naturaleza de la prestación
objeto de la obligación del locador no es la misma en estos tres tipos de
contratos: en la locación de cosas, la prestación consiste en ceder el uso de
un bien; en tanto que en la locación de obra y en la locación de
servicios la prestación consiste en realizar un servicio que involucra el
esfuerzo humano. Por esta razón el Código Civil de 1984 apartándose del esquema
romano regula por separado estos tres contratos y cambia la denominación de
locación-conducción de cosas por la de arrendamiento.
3. Etimología.
Para
Gonzales Alcántara, “El termino arrendamiento, de etimología latina, proviene
de arpor ad, acción; sedere, volver; de re, segunda
vez y dere, tema frecuentativo de dar; tiene tres acepciones
diferente: a) acción de arrendar, b) contrato por el cual se arrienda, y c)
precio en el que se arrienda”[6].
Los
antecedentes más antiguos del arrendamiento los encontramos en el derecho
romano, en las figuras contractuales locatiorei, locatio operartum y
locatio operaris fasciendi. La locatio se practicó en sus
inicios solamente en esclavos y animales. No fue hasta el siglo II a. C. cuando
apareció la renta de tierras. Posteriormente, ya en época del imperio, en roma
fueron construidas grandes edificaciones con fines habitacionales; de esta
manera comenzó el alquiler de viviendas.
La locación, en
el derecho romano, se aplica al acto jurídico por el cual una persona cede a
otra el uso o goce de un bien mueble o inmueble. Consiste esencialmente en la
concesión temporal de uso o goce de un bien mediante el paso de una renta o
precio determinados.[7]
4. Naturaleza
jurídica.
La
doctrina no es pacífica al tratar el tema de la naturaleza jurídica del derecho
que confiere el contrato al arrendatario. En efecto, hay quienes sostienen que
el derecho de este es de naturaleza real y otros que, por el contrario, afirma
que se trata de un derecho personal.
Es
importante tener presente que la consideración de si el derecho del
arrendamiento es de uno u otro carácter, generalmente responde al análisis que
efectúa cada autor de un determinado derecho positivo, sea este nacional o
extranjero.
Sobre la
base de esta premisa, debe de admitirse que la doctrina prevaleciente, es
aquella que considera al derecho de arrendatario como un derecho de crédito.
En
nuestro régimen civil, el contrato de arrendamiento se forma por el
consentimiento de las partes, sin que se requiera la entrega simultánea del
bien para su perfeccionamiento; es evidente, por tanto, que el arrendatario
tiene el derecho de solicitar al arrendador, en ejecución del contrato, la
entrega del bien y de sus accesorios.
Tiene, además, el derecho de exigirle una
prestación de hacer consistente en que lo mantenga en el uso del bien.
Finalmente, tiene derecho a no ser perturbado por el arrendador en su uso
pacífico.[8] Por consiguiente, todas estas
obligaciones generan una relación personal entre arrendador y arrendatario.
De otro
lado, de tenerse presente que una vez que ha sido cumplida por el arrendador la
prestación de entrega, es indudable que el arrendador establece, a su vez, un
contrato directo con el bien materia del contrato.
Asimismo,
no puede desconocerse que si bien el contrato confiere al arrendatario solo un
derecho de uso, es incuestionable que este ejercita u derecho poseyendo el
bien, lo cual podría llevar a pensar que el arrendatario, como sostiene algún
sector de la doctrina, tiene un derecho real.
Sin
embargo, de admitirse que el derecho de arrendatario sería un derecho real,
estaría dentro de sus características su carácter de oponibilidad absoluta
frente a terceros, circunstancia que no se presenta al examinar las siguientes
normas de nuestro ordenamiento legal.[9] Inc. 2. Del
Art. 1708 del Código Civil. Inc.1. Del Art. 1705; Art. 1670 C. C.; Inc. 1 art.
1708 C.C.
Una
posición intermedia sostienen autores como Sánchez Román, Valverde, De Diego,
Díaz Moreno, López de Haro y otros, quienes estiman estima
que se puede distinguir entre el arrendamiento no inscrito y el inscrito, el
primero le asigna una naturaleza personal y al segundo una naturaleza
real.
5. Definición.
El
contrato de arrendamiento siempre estuvo regulado en la legislación peruana.
Esto se entiende, pues es uno de los contratos más usuales y antiguos[10].
Para
HESEGUER GUICH, “El contrato de arrendamiento deberá ser entendido como
aquel acuerdo por el cual una persona (arrendador) se compromete a procurar el
goce temporal de un bien a otra (arrendatario) que a su vez se compromete al
pago periódico de una suma de dinero (renta), como contraprestación de dicho
goce”[11].
Por otro
lado, para José Alejandro Bonivento citado por HESEGUER, el arrendamiento es
“el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a
otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo y ésta a pagar, como
contraprestación, un precio determinado. La parte que proporciona el goce se
llama arrendador y la parte que da el precio arrendatario. También se conoce
con el nombre de inquilino, cuando se trata de arrendamiento
de casas, almacenes u otros edificios, y colono cuando el goce radica en predio
rústico”.[12]
“El arrendamiento es
un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a
conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, Y la
otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Son
susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que
pueden usarse sin consumirse, excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar y
los derechos estrictamente personales, como los de habitación y
uso”. (LASTARRIA, 1864).
6. Diferencia
con otras figuras.
ARRENDAMIENTO
|
COMODATO
|
DERECHO
DE USO
|
DERECHO
DE USUFRUCTO
|
- Permite usar, o gozar, de un bien
temporalmente.
- Es a título oneroso.
- Es trasmisible, se permite la
cesión de posición contractual a tercero.
- Nace del contrato.
- Si el arrendador permanece usando
por tiempo mayo al convenido, se entiende que continúa la relación
obligatoria.
- la muerte del arrendatario no
genera la extinción del contrato.
- el arrendatario requerirá del
consentimiento del arrendador si desea subarrendar o ceder el bien.
- Solo es oponible a tercero si
está inscrito.
|
- El comodante se obliga frente al
comodatario a entregarle un bien no consumible para que lo use por cierto
tiempo, o para cierto fin y luego lo devuelva.
- Es a título gratuito.
- Es temporal.
- Se permite al comodante la
restitución del bien antes del vencimiento del plazo del contrato, por
urgencia imprevista.
|
- Es intransmisible.
- Nace por contrato, mediante acto
unilateral o por testamento.
- Si el usuario permace usando el
bien por tiempo mayo al convenido y el propietario no exige su devolución,
dicho usuario se convertirá en ocupante precario.
|
- No solo permite la
facultad de goce del bien, sino también la de disfrute del mismo.
- Es temporal.
- Confiere al usufructuario la acción
reivindicatoria.
- Se extingue por muerte del usuario.
- Puede constituirse a título de
liberalidad o a cambio de una contraprestación.
- El usuario tiene libre
disponibilidad de su derecho, pudiendo arrendar el bien o transferir su
derecho sin consentimiento de quien le confirió el derecho.
- Se constituye por contrato, acto
unilateral, testamento, o por ley.
- Es oponible a terceros, por ser
derecho real.
|
7. Características
del arrendamiento.
Artículo
1666º.- “Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder
temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida”.
El
profesor CASTILLO[13], toma en cuenta las siguientes
características: En cuanto al nombre, regulación, estructura, contenido,
autonomía, formación, tiempo, negociación, rol económico, función, sujetos a
quienes obliga, prestación valoración riesgo y efectos; tomando en cuenta al
profesor BIGIO y PUENTE LAVALLE, por lo que tomamos como referencia a dichos
autores citados.
Siguiendo
el modelo de todos los contratos que regula el código civil, el artículo 1666
contiene la definición de arrendamiento, cuyos elementos componentes se exponen
a continuación: desarrollaremos tomando en cuenta al profesor BIGIO CHREM[14].
a) Contrato consensual: el
arrendamiento es un contrato de carácter consensual, por cuanto se perfecciona
con el solo acuerdo de voluntad y, en consecuencia, genera obligaciones a cargo
de las partes: sin que se requiera, a diferencia de los contratos de naturaleza
real, de la entrega de la cosa como requisito de formación del contrato.[15]
b) Contrato informal: no es un contrato
solemne puesto que para su celebración no se establece una forma determinada
cuya inobservancia se sanciona con nulidad. De modo que las partes tienen plena
libertad para establecer la forma en la que desean hacer constar de toda clase de
bienes.[16]
c) Contrato con prestaciones reciprocas: es
un contrato con prestaciones reciprocas, por cuanto crea obligaciones a cargo
de ambas partes. En principio, el arrendador es deudor de la prestación de la
entrega el bien que debe de ceder temporalmente el uso; y, correlativamente, el
arrendatario es deudor de la prestación consistente en pagar la merced
conductiva.
Así que
la reciprocidad se manifiesta no solo mediante la existencia de prestaciones a
cargo de cada una de las partes, sino en la vinculación existente entre ellas,
de tal manera que tienen la calidad de prestaciones y contraprestaciones.[17]
d) Contrato oneroso: se caracteriza
también este contrato por ser oneroso, en la medida que implica tanto ventajas
como sacrificios para el arrendador y el arrendatario.
e) Contrato
conmutativo: el arrendamiento es un contrato conmutativo en la medida que
las partes, desde la formación del contrato, están en condiciones de conocer
con certeza cuales son las ventajas que les va a reportar su celebración.
f) Bien materia del contrato: el
objeto del contrato puede ser un bien material o inmaterial. De este modo el
arrendador puede dar en arrendamiento una cosa u objeto corporal al
arrendatario; o también, un bien incorporal.[18]
El
numeral no hace distingo acerca de si el bien materia de arrendamiento
debe ser necesariamente “no consumible” o, si puede ser bien “consumible”.
Por la
naturaleza del contrato, en virtud del cual el arrendatario se obliga a
devolver el mismo bien, se entiende que, en principio, el bien debe de ser no
consumible puesto que se cede el uso de un bien que debe ser restituido. Sin
embargo, aunque no sea usual el arrendamiento de este tipo de bienes, nada
obsta para que el referido contrato verse también sobre un bien de naturaleza
consumible no necesariamente debe ser consumido. Así, por ejemplo, en el caso
de arrendarse una colección de vinos a fin de ser exhibida en una feria.
Asimismo, el bien materia de arrendamiento puede ser determinado o
determinable.[19]
g) Cesión de uso: como se observa de la
definición del contrato, nuestro código civil regula el arrendamiento de uso.
Por tanto, la celebración de este contrato no confiere al arrendatario el
derecho de apropiarse de los provechos provenientes del bien materia de
contrato. Así pues, se puede afirmar que el arrendatario es un poseedor que no
hace suyo los frutos.
Nótese
que la cesión del uso del bien es la obligación principal del arrendador, la
misma que se cumple con la entrega del bien y sus accesorios el arrendatario,
en el tiempo y lugar acordados.[20]
h) Pago de cierta renta: el
arrendatario se obliga esencialmente al paso de la renta. Conviene indicar que
la renta es la merced conductiva, alquiler, canon arrendaticio, precio,
compensación o contraprestación que se obliga a pagar el arrendatario al
arrendador por la cesión temporal de uso de un bien.[21]
La renta
debe ser determinada o, al menos, se susceptible de determinación. En cambio,
si no se hubiera acordado la renta, el arrendamiento no se habría formado por
falta de acuerdo sobre un de sus elementos esenciales.
i) Duración del arrendamiento, temporalidad: el
arrendamiento no tiene característica de ser temporal. El legislador no desea
que la propiedad se encuentre desprovista por largo tiempo de derecho de uso
que es uno de sus atributos.
Esta
característica ha sido consagrada en el artículo 1688 del C.C. en cuanto
establece que la duración del arrendamiento no puede exceder de 10 años. Cuando
el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo
no puede exceder de 6 años. Po consiguiente, nuestra legislación no admite la
validez de los arrendamientos perpetuos.
Cuando el
arrendamiento excede de los referidos plazos se entiende reducido a los límites
señalados. En este punto concuerda con la intención del legislador de preservar
los contratos; por lo que, en lugar de quitarle validez al acto, se refirió la
formula en virtud de la cual se anulan los efectos en lo que se excede los
plazos máximos establecidos por la ley.[22]
j) Tracto sucesivo: al tratarse esta característica del
arrendamiento, Luis María Rezzoníco, profesor argentino de derecho civil,
explica las razones por las cuales considera que se trata de un contrato de
tracto sucesivo, de la siguiente manera:
“es un
contrato de ejecución o tracto sucesivo, continuativo, fluyente y no
instantáneo: la obligación del locador, proporcionar al locatario el uso (…) de
la cosa dada en locación, se cumple a cada instante, continuamente, así como
recíprocamente el locatario cumple su obligación de pagar el precio de la
loción. Puede decirse que por cada instante del uso y goce de la cosa locada
por el locatario, corresponde al locador una parte proporcional del alquiler
convenido”[23]
[1]CASTILLO
FREYRE, Mario. “Tratado de los contratos típicos”. Pontificia Universidad
Católica Del Perú. 2002. P. 235.
[2]BIGIO
CHREM, Jack. “Contratos Civiles Y Modernos De Empresa”, volumen I. MFC EDITORES
E. I. R. L. 210. Pag.121.
[3]Ibídem,
P. 122.
[4]Ibídem,
P. 123.
[5] DIEZ
PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial IV. Consejo
Editorial Civitas, 1ra. Edición 2010 España. p. 257. En: http://biblioteca.uam.es/derecho/practicum/practicum13.html
[6] Gonzales
Alcántara, Juan. “El Arrendamiento”. En: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/derechocomparado/78/art/art5.pdf
[7]Ibídem,
P. 888.
[8] :
BIGIO CHREM, Jack. “Contratos Civiles Y Modernos De Empresa”. Ob cit. P.
129.
[9]Ibídem.P.
130.
[10] CASTILLO
FREYRE, Mario. “Tratado de los contratos típicos”. Pontificia Universidad
Católica Del Perú. 2002. P. 235.
[11] HESEGUER
GUICH, Diego. “Manual de contratos Comentados”. Estudio Caballero Bustamante.
2004. P. 233.
[12] ALEJANDRO
BONIVENTO, José. Citado Por: ORJUELA PATAQUIVA, Claudia M. “Contrato De
Arrendamiento Civil En Colombia Y Su Normatividad Vigente”. En: http://intellectum.unisabana.edu.co:8080/jspui/bitstream/10818/5316/1/129812.pdf P.
20.
[13]CASTILLO
FREYRE, Mario. “Tratado de los contratos típicos”. Pontificia Universidad
Católica Del Perú. 2002.
[14]BIGIO
CHREM, Jack. “Contratos Civiles Y Modernos De Empresa”, volumen I. MFC EDITORES
E. I. R. L. 210.
[15]BIGIO
CHREM, Jack. “Contratos Civiles Y Modernos De Empresa”, volumen I. MFC EDITORES
E. I. R. L. 210. P. 124. El autor agrega: “el carácter consensual del
arrendamiento queda precisado, puyes, mediante al frase legal “se obliga”
que emplea el numeral 1666 del código civil”.
[16]Ibíd.
[17]Ibíd.
[18]Ibíd.
[19]Ibíd.
[20]Ibídem.
P. 125.
[21]Ibíd.
[22]Ibídem.
P. 128.
[23] REZZINICO,
Luis María: “Estudio de los contratos en nuestro derecho Civil” P. 8. Citado
por: BIGIO CHREM, Jack. “Contratos Civiles Y Modernos De Empresa”, volumen I.
MFC EDITORES E. I. R. L. 210. P. 129.