ene
2014
12
Pago Por Consignación Y Su Naturaleza Procesal
POST NUEVO: Pago por consignación.
Por: Studium LEGIS
SUMARIO:
Introducción. I. Antecedentes. II. Concepto. III. Requisitos. a) Existencia de
una obligación. b) Voluntad de pago por parte del deudor. c) Imposibilidad de
efectuar pago directo. IV. Ofrecimiento. V. Procedimiento del ofrecimiento.
5.1. Tramite del proceso en caso de ofrecimiento judicial. 5.1.1.
Configuración. 5.1.2. Competencia. 5.1.3. Requisitos del ofrecimiento judicial
de pago. 5.1.4. Forma del ofrecimiento judicial de pago. 5.1.5. Falta de contradicción
del ofrecimiento judicial de pago y audiencia. 5.1.6. Ofrecimiento judicial de
pago que no puede efectuarse en la audiencia. 5.1.7. Formas en que se efectúa
la consignación de la prestación. 5.1.8. Venta excepcional del objeto de la
prestación a ser consignada. 5.1.9. Contradicción de la consignación. 5.2.
Tramite del proceso en caso de ofrecimiento extrajudicial. VI. Conclusión. VII.
Bibliografía.
INTRODUCCIÓN.
En
el presente informe analizaremos uno de los medios excepcionales de extinción
de las obligaciones reguladas en el ordenamiento jurídico peruano.
Primero,
consideremos algunos aspectos generales referidos a las obligaciones, que son
los compromisos que asume una persona frente a otra en virtud de un acto
jurídico. Estas obligaciones tienen por contenido prestaciones que pueden
consistir en una acción de dar, hacer o no hacer. Así, tenemos prestaciones que
implican la entrega de una suma de dineros o de otro tipo de bienes, o
prestaciones que consisten en un servicio o en la abstención de realizar una
conducta determinada[1].
Las
obligaciones nacen en virtud los actos jurídicos, tales como los contratos, la
promesa unilateral o la responsabilidad generada en forma extracontractual.
En
segundo lugar, una vez que una persona asuma una obligación, deberá cumplirla
en la forma pactada o en la forma establecida por ley. El incumplimiento
acarrea la obligación de indemnizar a la persona afectada por los daños que les
pueda causar el incumplimiento. Esto es lo que se conoce como responsabilidad
por inejecución de obligaciones[2].
Entonces, para evitar incurrir en responsabilidades es necesario cumplir con las obligaciones asumidas en al forma y condiciones previstas. Cuando una obligación es cumplida se extingue, pues una vez satisfecha la prestación a favor del acreedor, la relación existente entre el deudor y el acreedor fenece.
Es
decir, el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la
intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su
derecho de liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para
salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontaneo del deudor.
I.
ANTECEDENTES.
Osterling
y Castillo[3]
manifiestan que, el artículo bajo comentario no registra antecedentes en el
proyecto del código civil del doctor Manuel Lorenzo de Vidaure de 1836°. En
tanto, el código del estado Nor-Peruano de la confederación Perú Boliviana de
1836°, regulaba en el artículo 852°; además, el código civil de 1852°lo hacía
en su artículo 2231°.
Además
en el proyecto del Código Civil de 1890, lo regulaba en los artículos 2915°,
2916° y 2920°.
Continúan
los autores citados, en el primer proyecto del libro quinto, elaborado por el
doctor Manuel Augusto Olachea de 1925, lo abordaba en el artículo 225°; el segundo
anteproyecto del libro quinto de la comisión reformadora de 1926, lo regulaba
en su artículo 215°[4].
De
igual forma se puede advertir en el proyecto del código civil de la comisión
reformadora de 1936 en el artículo 1249 y el código civil de 1936 en el numeral
1258°.en tanto, en el proceso de reforma del código civil de 1936°, la
alternativa de la ponencia del doctor Jorge Vega García, del año de 1973° lo
regula en su numeral 108°.
Los
autores agregan, el anteproyecto de la comisión reformadora, elaborado por
Felipe Osterling Parodi, del año de 1980, lo hacia en el numeral 108°.
De
igual forma, fue regulada en el proyecto de la comisión reformadora, del año
1981°, en el artículo 1271°. Finalmente, el proyecto de la comisión revisora,
del año 1984°, lo regula en el artículo 1218°[5].
II.
CONCEPTO.
El
deudor que tiene la imposibilidad de efectuar un pago directo, la ley peruana
le otorga la facultad de recurrir a un mecanismo que le permita extinguir su
deuda[6].
En
efecto la consignación, es la liberación coactiva del deudor y ésta liberación
opera con la ejecución de la prestación. Es decir, es una de las formas de pago
que busca la liberación del deudor, aun contra la voluntad del acreedor[7].
En
la misma línea se encuentran las definiciones de los siguientes autores:
Ferrero
Costa[8].
Considera que el pago por consignación, permite al deudor liberarse del vinculo
obligatorio, poniendo el objeto de la prestación ante la autoridad judicial, ya
sea en los casos que el acreedor se niegue a recibir el pago o por cualquier circunstancia
que el deudor no pudo hacer el pago.
Por
su parte Diez Picazo y Gullón[9].
Señala que es la facultad de liberación de la relación obligatoria del deudor,
ante la actitud diligente del deber de prestación o por una casusa que no le es
imputable del deudor.
En
opinión de Jorge Joaquin Llambias[10].
Es un mecanismo de necesaria intervención judicial, al que puede acceder el
deudor.
A
entender de los profesores Osterling y Castillo. Manifiestan, “Supone la
liberación coactiva del deudor cuando la falta de colaboración del acreedor u
otros obstáculos, imposibilitan el pago directo y espontaneo. Esta liberación,
sin embargo, solo opera con la ejecución de la prestación”[11].
En
ese orden de ideas, se debe de precisar en el fundamento que se basa el pago
por consignación.
Ahora
bien, ¿cuál es el fundamento en que se basa el pago por consignación? La
respuesta es, el derecho del deudor a pagar, justifica que la ley peruana
regule el pago por consignación. No es justo que continúe vinculado
indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse[12].
Es
por ello que, el código civil peruano regula a esta figura como uno de los
medios extintivos de las obligaciones de carácter excepcional.
Hay
que hacer notar la diferencia que existe entre el pago por consignación y las
formas en que éste puede efectuarse. En nuestro ordenamiento jurídico, opera
con la entrega del certificado de depósito de dinero o con aquellas formas que
el juez considere[13].
III.
REQUISITOS.
De
lectura del artículo 1251[14]
nos permite determinar los siguientes requisitos:
A)
Existencia
de una obligación.
Es
innegable de este requisito y además lógica. Es decir de la existencia previa
de una relación obligatoria, para el proceder del pago con subrogación. Además,
que la deuda se encuentre en estado de cumplimiento, (liquida y exigible)[15].
En
relación a la naturaleza de la prestación, solo puede ser una de dar[16].Si
la obligación es de hacer, pero concluye en un dar, podría depositarse aquello
que haya que dar. Sobre las obligaciones inciertas: “la ley peruana despeja
cualquier duda al respecto”[17].
B)
Voluntad
de pago por parte del deudor.
Como
mencionamos líneas arriba, el pago por consignación es de carácter recepticio,
de hecho, el solvens para obtener su liberación, debe en primer lugar ofrecer
el pago directamente al acreedor[18].
Es
por ello además que, la consignación es solo un medio excepcional de pago[19].
Procede cuando el acreedor rehúsa aceptar las ofertas reales[20].
C)
Imposibilidad
de efectuar pago directo.
Por
diversas circunstancias que, el deudor no pudo pagar la deuda, así Osterling y
Castillo manifiestan, “por una negativa injustificada (…) al ofrecimiento del
pago, o por diversas circunstancias que impidan la realización de un pago
directo”[21].
Es decir que, el deudor tiene que demostrar que formuló ofertas reales.
IV.
OFRECIMIENTO
DE PAGO.
El
ofrecimiento produce sus efectos cuando llega a conocimiento del destinatario
(acreedor). Así manifiesta Ferrero, “el ofrecimiento (u “oferta”) de pago
constituye una declaración recepticia, pues solo produce sus efectos cuando
llega a conocimiento del destinatario (el accipiens)[22].
En
la misma línea de ideas se encuentra OSPINA FERNANDEZ, citado por CASTILLO Y
SANCHEZ, “…la oferta es una etapa previa a la consignación y consiste en la
invitación formal que el solvens le
hace al acreedor para que reciba el pago de lo debido”[23].
4.1.
Clases
de ofrecimiento.
El
ofrecimiento de pago puede ser judicial o extrajudicial, conforme se desprende
del artículo 1252[24],
primer párrafo, del Código Civil.
4.1.1. Ofrecimiento judicial.
Del
segundo párrafo del artículo 1252° del C.C. se puede advertir que, el
ofrecimiento judicial procede en los siguientes casos.
1. Cuando
así se hubiera pactado entre el acreedor y el deudor.
2. Cuando
no estuviera establecida contractualmente o legalmente la forma de hacer el
pago.
3. Cuando
por causa que no sea imputable al deudor, este estuviera impedido de cumplir la
prestación prevista.
4. Cuando
el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor
pueda cumplir la prestación que le compete.
5. Cuando
el acreedor no sea conocido fuese incierto.
6. Cuando
se ignore el domicilio del acreedor.
7. Cuando
el acreedor se encuentre ausente.
8. Cuando
el acreedor fuese incapaz sin tener representante o curador designado.
9. Cuando
el crédito fuera litigiosos o lo reclamaran diversos acreedores.
10. Cuando
se presenten situaciones análogas a las enumeradas anteriormente, que impidan
al deudor ofrecer directamente un pago valido.
4.1.2. Ofrecimiento extrajudicial.
En
este caso, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 1252[25]
C.C. el ofrecimiento extrajudicial se debe de efectuar en los casos siguientes:
1. De
la manera que estuviera pactada la obligación.
2. En
defecto de la manera que estuviera pactada la obligación, el ofrecimiento
extrajudicial deberá hacerse mediante carta notarial cursada al acreedor con
una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimento
debido, si estuviera determinado.
3. En
el mismo supuesto anterior, pero en un caso de que la fecha del cumplimiento no
estuviera determinada, el ofrecimiento extrajudicial deberá hacerse mediante
carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de diez días
anteriores a la fecha de cumplimento que el deudor señale.
V.
PROCEDIMIENTO
DEL OFRECIMIENTO.
5.1.
TRAMITE
DEL PROCESO EN CASO DE OFRECIMIENTO JUDICIAL[26].
5.1.1.
Configuración.
El
ofrecimiento de pago y consignación es un asunto que se tramita en vía de
proceso no contencioso (art. 749 –inc. 7)- del C.P.C.), y que se halla normado
en el Sub Capitulo 7° (“Ofrecimiento de pago y consignación”) del Titulo II
(“Disposiciones especiales”) de la Sección Sexta (“Proceso no contencioso”) del
referido Código Adjetivo, en los artículos. 802 al 816[27].
5.1.2.
Competencia.
Se
infiere de los articulo 23 y 750 del Código Procesal Civil que: a) son
competentes para conocer el proceso no contencioso de ofrecimiento de pago y
consignación los Jueces Civiles y los de Paz Letrados; b) la competencia de los
Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de ofrecimiento de pago y
consignación contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades
de referencia procesal, en caso contrario, conocerá de aquella el Juez Civil; y
c) en el proceso no contencioso de ofrecimiento de pago y consignación es
competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en
cuyo interés se promueve[28].
5.1.3.
Requisitos
del ofrecimiento judicial de pago.
En
principio, la solicitud no contenciosa de ofrecimiento judicial de pago debe
cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos
424 y 425 del Código Procesal Civil (art. 751 y 803 del C.P.C.).
5.1.4.
Forma
del ofrecimiento judicial de pago.
El
ofrecimiento judicial de pago debe consistir en cumplir la prestación en la
audiencia de actuación y declaración judicial. Ello le colige del texto del
artículo 804[29]
del Código Procesal Civil.
5.1.5.
Falta
de contradicción del ofrecimiento judicial de pago y audiencia.
De
lo relativo a la falta de contradicción del ofrecimiento judicial de pago y la
respectiva audiencia de actuación y declaración judicial se encuentra prevista
en el artículo 805[30]
del Código Procesal Civil.
5.1.6.
Ofrecimiento
judicial de pago que no puede efectuarse en la audiencia.
Si
por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el acto de la
audiencia de actuación y declaración judicial, el juez dispondrá en la misma,
atendiendo a titulo de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las
partes, oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantara
acta, se llevara a cabo en presencia del secretario de Juzgado o del propio
Juez, si este lo estima necesario (art. 806 del C.P.C.).
5.1.7.
Formas
en que se efectúa la consignación de la prestación.
Para
la consignación de la prestación de procede de la manera que el articulo 807
prescribe en el C.P.C.
1. El
pago del dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del
certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero
consignado devenga interés legal.
2. Tratándose
de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y
forma de su deposito, considerando lo que el titulo de la obligación tenga
establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
3. tratándose
de las prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de
efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el titulo de la obligación
tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
5.1.8.
Venta
excepcional del objeto de la prestación a ser consignada.
En
cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su responsabilidad y
con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e
inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación
cuando esta sea susceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que
rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo art. 808, primer
párrafo, del C.P.C.).
Efectuada
la venta se consigna el importe de los precios deducidos los gastos realizados
(art. 808[31],
parte fina, C.P.C.).
5.1.9.
Contradicción
de la consignación.
En
el proceso de consignación, tramitada la contradicción y absolución si la hay,
el Juez autoriza la consignación sin pronunciamiento sobre sus efectos y
declarar concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo
el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que
corresponda (art. 809[32],
primer párrafo, del C.P.C.).
Iniciado
el proceso contencioso, cuando se trate de presentaciones de cumplimiento
periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizaran en dicho
proceso (art. 809, parte final, del C.P.C.).
Es
de destacar que, conforma al artículo 810[33]
del C.P.C., es improcedente la negativa del deudor (es decir, quien ofrece el
pago y pretende consignar la prestación) a la aceptación parcial del acreedor.
Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, este
surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción. En estos casos
son de aplicación, pertinente, los artículos 753, 754, 755, 756 y 757 del
Código Procesal Civil, numerales que regulan el trámite general del proceso no
contencioso.
5.2. TRAMITE DEL PROCESO EN CASO DE
OFRECIMIENTO EXTRAJUDICIAL.
Lo
que concierne a la consignación judicial en caso de ofrecimiento extrajudicial
de pago es objeto de tratamiento legal en el artículo 811 del C.PC. Conforme al
cual:
- Si
el acreedor a quién se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha hecho
a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida. Para
este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa.
- El
solicitante debe de cumplir con los requisitos dela artículo 803[34]
del C.P.C, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa. Según
lo colige el referido articulo 803 del C. P.C, además de cumplir, en lo que
corresponda, con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los
artículos 424 y 425 del citado Código, el solicitante debe precisar con el
mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación le es exigible;
y 2. Que el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en
el código civil.
- En
el auto admisorio, el juez emplazara al acreedor para que en la audiencia
exprese o no aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su
consignación.
- Son
de aplicación supletoria las demás disposiciones del sub capitulo 7 (“ofrecimiento
de pago y Consignación”) del Titulo II (“Disposiciones Especiales”) de la
Sección Sexta (“Procesos no Contenciosos”) del Código Procesal Civil
8disposiciones vistas anteriormente).
VI.
CONCLUSIÓN.
Es
el modo de extinción de las obligaciones de carácter excepcional, que se
verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce
coactivamente su derecho de liberarse, para suplir la falta de cooperación del
acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontaneo
de deudor.
El
fundamento del pago por consignación, es el derecho del deudor a pagar,
justifica que la ley peruana regule el pago por consignación.
Entonces no es justo que continúe vinculado
indefinidamente y es por ello que debe disponer de un procedimiento o mecanismo
para liberarse.
Entonces
concluimos, cuando el acreedor de una relación obligatoria se niega a recibir
el pago que la quiera efectuar el deudor, existe un mecanismo procesal
excepcional que libera al deudor de su responsabilidad de cumplir con su
obligación.
VII.BIBLIOGRAFÍA.
1. CASTILLO
QUISPE, M y SANCHEZ BRAVO, E. Manual del Derecho Procesal Civil. JURISTA
EDITORES. 2013.
2. CÓDIGO
CIVIL. JURISTA EDITORES. 2013.
3. FERRERO
COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004.
4. HINOSTROZA
MINGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del Proceso Civil. GRIJLEY. 3ra.
Ed. 2011.
5. NORTHCOTE
SANDOVAL, Cristhian. Medios de extinción de las Obligaciones. Actualidad
Empresarial. abril 2010.
6. OSTERLING
PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de
las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL
2003.
7. OSTERLING
PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Compendio de derecho de las obligaciones.
PALESTRA EDITORES S.A.C. 2011.
[1]NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. Medios
de extinción de las Obligaciones. Actualidad Empresarial. abril 2010. P. 204.
[2]Ibíd.
[3] OSTERLING PARODI F. y CASTILLO
FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia
Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL 2003. P. 153.
[4]Ibíd.
[5]Ibíd.
[6]OSTERLING PARODI F. y CASTILLO
FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú
FONDO EDITORIAL 2003. P. 160.
[7]OSTERLING PARODI F. y CASTILLO
FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú
FONDO EDITORIAL 2003. P. 153.
[8] FERRERO COSTA, Raúl. Curso
Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. P. 201. “Constituye un
procedimiento de pago forzoso establecido por la ley que permita al deudor
liberarse del vínculo obligatorio, poniendo a disposición de la autoridad
judicial el objeto de la prestación, en todos aquellos casos en que el acreedor
se niega a recibir el pago o cuando por cualquier circunstancia del deudor no
está en condiciones de verificar directamente el pago válido”.
[9]DÍES PICAZO, Luis y GULLÓN,
Antonio: sistema de derecho civil 7° Ed. Tecnos. Madrid, 1995, vol. II, P. 188.
Citado por: FERRERO COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY.
2004. P. 201. “Dentro del conjunto de facultades con que la ley protege el
interés del deudor en la relación obligatoria, se encuentra sin duda la de
liberarse de la obligación. Cuando el deudor ha actuado diligentemente el deber
de prestación que le incumbe y, no obstante sus esfuerzos, el pago no ha podido
tener realidad por una causa que no le es imputable, no es justo que continúe
vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para
liberarse”.
[10] LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Op.
Cit., Tomo II-B. P.266. Citado por: OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia
Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL 2003. P. 161. “Es un mecanismo de
necesaria intervención judicial al que puede acceder el deudor o quien está
legitimado para sustituirlo, para lograr su legitimación”.
[11] OSTERLING PARODI F. y CASTILLO
FREYRE M. Compendio de derecho de las obligaciones. PALESTRA EDITORES S.A.C.
2011. P. 551.
[12]DÍES PICAZO, Luis y GULLÓN,
Antonio: sistema de derecho civil 7° ed. Ob. Cit. Citado por: FERRERO COSTA,
Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. P. 201.
[13] Articulo 807° C. P. C. inc. 3.
[14]Artículo 1251.- “el deudor
queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los
siguientes requisitos:
1.- que el deudor haya ofrecido al acreedor el
pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a si disposición de la manera
pactada en el título de la obligación.
2.- que, respecto dela creedor, concurran los
presupuestos del artículo 1338 o injustificadamente se le haya negado a recibir
el pago. Se entiende que hay negativa tácita en lo casos de respuestas
evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el
cumplimiento, cuando se reúse a entregar recibo o conductas análogas”.
[15] OSTERLING PARODI F. y CASTILLO
FREYRE M. Compendio de derecho de las obligaciones. PALESTRA EDITORES S.A.C.
2011. P. 553.
[17]Ibíd.
[19]Ibídem.
P. 554.
[20]Ibíd.
[21]Ibídem.
P. 555.
[22] FERRERO COSTA, Raúl. Curso
Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. P. 205.
[23] CASTILLO QUISPE, M y SANCHEZ
BRAVO, E. Manual del Derecho Procesal Civil. JURISTA EDITORES. 2013. P. 691.
[24]Artículo 1252.- El ofrecimiento
puede ser judicial o extrajudicial.” Es judicial en los casos que así se
hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o
legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable
el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista,
cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el
deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o
fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o
fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito
fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que
impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido…”.
[25]Artículo 1252.-
El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. “El ofrecimiento
extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación
y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una
anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento
debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser
de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale."
[26] El carácter procesal del pago
por consignación, daremos mayores luces en otro artículo, con mas detenimiento.
[27] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto.
Manual de consulta rápida del Proceso Civil. GRIJLEY. 3ra. Ed. 2011. P. 908.
[28]HINOSTROZA
MINGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del Proceso Civil. GRIJLEY. 3ra.
Ed. 2011. PP. 908 y 909.
[29]Art. 804.- forma del
ofrecimiento judicial de pago. “el
ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia”.
[30]Artículo 805.- Si el acreedor no contradice el
ofrecimiento dentro de los cinco días del emplazamiento, en la audiencia el
Juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente
lo dispuesto en el Artículo 807.
En caso de inconcurrencia
del emplazado, se procederá en la forma establecida en el párrafo anterior.
Si el solicitante no
concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma
ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no
menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es
inimpugnable.
Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez
ordenará que la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata.
[31]Art. 808.- “Efectuada la se consigna el importe del precio deducidos los
gastos realizados”.
[32]Art. 809.- “Tramitada la contradicción y su absolución, si la hay, el juez
autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declara concluido
el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las
partes para que lo hagan valer en el proceso contenciosos que corresponda…”.
[33]Art. 810.- contradicción
parcial.
Si el acreedor formula contradicción parcial al
ofrecimiento de pago, este surte sus efectos en aquella parte no afectada por
la contradicción.
En estos casos son de aplicación, en lo
pertinente, los artículos 753°, 754°, 755°, 756° y 757°.
Es improcedente la negativa del deudor a la
aceptación parcial del acreedor.
[34]Art. 803.- requisitos y anexos
del ofrecimiento judicial. “además
de lo dispuesto en el articulo 751°, en lo que corresponda, el solicitante
deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la
obligación, anexando los medios probatorios que acredite:
1.
Que
la obligación le es exigible; y
2.
Que
el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el
código civil”.