abr
2014
25
Acción Reivindicatoria
POST NUEVO: Acción reivindicatoria.
Por: Studium LEGIS
I. Mecanismos
de protección.
Todos los derechos subjetivos tienen mecanismos de protección, así, la acción reivindicatoria, es una acción de protección al derecho de propiedad.
En opinión del Profesor Gonzales Barrón[1], en el derecho de propiedad, “el mecanismo típico de defensa, pero no único, es la reivindicatoria (art. 923 del CC), en cuya virtud, el propietario pretende la comprobación de su derecho y, en consecuencia, que se le ponga en posesión de la cosa”[2].
Concluye así el autor, “Por tanto, la acción reivindicatoria logra que la propiedad sea un derecho realmente efectivo y exigible”[3].
II. Acción
reivindicatoria.
1.
Definición.
En opinión de Gonzales Barrón, es una “acción real (protege la propiedad frente a cualquiera, con vínculo o sin él, en cuanto busca el reconocimiento jurídico de derecho y la remoción de los obstáculos de hecho para su ejercicio); de doble finalidad (declarativa y de cognición); plenaria o petitoria (amplia cognición y debate probatoria, con el consiguiente pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada) e imprescriptible (art. 927 del CC)”[4].
2. Requisitos.
El profesor Gonzales Barrón, advierte los siguientes requisitos para la procedencia.
a)
El
actor debe de probar la propiedad del bien. Si
el actor no prueba su pretensión, la demanda será declarada infundada. Así, “el primer requisito de la reivindicatoria
es la prueba de la propiedad”[5].
b)
El
demandado no debe de ostentar ningún derecho que le permita mantener la
posesión del bien. Sin embargo, ¿Qué ocurre si el demandado se opone
con un título de propiedad? En efecto, no es correcto pensar que el demandado
sea un mero poseedor.
En
consecuencias, “la reivindicatoria puede enfrentar, tanto a sujetos con título,
como a un sujeto con título frente a un mero poseedor”[6].
c)
El
demandado debe de hallarse en posesión del bien. ¿si
el demandado ha dejado de poseer? En opinión de Gonzales Barrón, “la demanda plateada
no tendría sentido contra el nuevo poseedor”[7].
el autor citado se hace la siguiente pregunta, ¿Qué pasa si el demandado
pretende entorpecer la reivindicatoria traspasando constante la posesión a una
y otra persona a fin de tornar ineficaz la sentencia por dictarse? “la acción
es viable contra quien dejó de poseer el bien en forma dolosa”[8].
Continúa
el autor citado, “¿Como evitar las dificultades de la prueba de dolo? (…) La reivindicatoria es una acción
real y se impone contra todo tercero poseedor, pues si el traspaso se produjo
luego de iniciado el proceso judicial, entonces la sentencia afecta al
demandado y a todos los que derivan sus derechos de aquél (art. 123 del CPC)”[9].
d)
No
basta individualizar al demandante y al demandado, pues, también es necesario
que el objeto litigioso sea identificado. Es
decir, “la entidad física (o ideal) sobre la que su titular cuenta con el poder
de obrar lícito”[10].
En tal sentido, “deben de contar con autonomía jurídica, fundado sobre la
función económica y social que el bien cumple de acuerdo a su naturaleza y la
voluntad de los sujetos”[11].
Advierte
el autor citado, “si se prueba la propiedad del actor, pero no se prueba el
objeto controvertido sea el mismo al que se refiere el título de propiedad,
entonces la demanda será rechazada”[12].
III. Características.
En
opinión del profesor Gonzales Barrón, son las siguientes.
a) La
“reivindicatoria es una acción real, es decir, la dirige el propietario contra
cualquier tercero que se encuentra en posesión del bien, sea que tenga vínculo,
o no, con el titular”[13].
Agrega
el autor, “el fin de la reivindicatoria es proteger la propiedad, pero, luego
de comprobarlo ello, la consecuencia es poner en posesión al actor”[14].
b) La
“reivindicatoria cumple doble finalidad: es acción declarativa y acción de
condena”[15],
el primero, “en cuanto el juez concluye con una comprobación jurídica
titularidad que elimina definitivamente el conflicto de interese”[16],
el segundo, “pues, la ejecución de la sentencia produce un cambio en el mundo
físico, por lo que el poseedor vencido deberá ser despojado legítimamente”[17],
para que el propietario inicie el disfrute del bien.
c) la
“reivindicatoria es un remedio procesal de carácter plenario o petitorio. Es
decir la controversia es amplia y no está sujeta a limitación de medios
probatorios, por lo que se trata de un proceso contradictorio, con largo
debate, que concluye mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada”[18].
d) La
“reivindicatoria es imprescriptible (art. 297 del CC), lo cual significa que la
falta de reclamación de la cosa no extingue el derecho”[19].
Aclara a el autor, “una cosa es distinta es que hechos jurídicos sobrevenidos
puedan extinguirla, como la usucapión (posesión de tercero, sin interrupción) o
el abandono (falta de posesión o vinculación con la cosa)”[20].
[1] GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de derechos reales. T. II.
Jurista Editores. 2013. P. 1338.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado (…). Ob. Cit. P. 1339.
[5] Ibídem.
[6] Ibíd. P. 1340.
[7] GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado (…). Ob. Cit. P. 1340.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado (…). Ob. Cit. P. 1347.
[14] GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado (…). Ob. Cit. P. 1348.
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.
[17] Ibídem.
[18] Ibíd. P. 1349.
[19] Ibíd. P. 1350.
[20] Ibídem.