abr
2014
25
¿Cómo entender el art. 927 del CC y el art. 2001-1 del CC?
POST NUEVO: ¿CÓMO ENTENDER EL ART. 927 DEL CC Y EL ART. 2001-1 DEL CC.?
Por: Studium LEGIS
Si
bien el art. 27 del CC declara que la acción reivindicatoria es
imprescriptible, sin embargo, el art. 2001-1 del CC declara que las acciones
reales prescriben a los diez (10) años. En tanto, la acción reivindicatoria, es
una acción real por excelencia, de ahí que, de una interpretación literal de
las normas, la reivindicatoria prescribiría a los diez años.
Ergo,
la reivindicatoria no prescribe a los diez años, “la sola inacción del
propietario, su simple falta de diligencia en accionar por la restitución del
bien, no hace que esta pierda su derecho”[1].
En
efecto, si el art. 27 del CC declara que es imprescriptible y el art. 2001-1 del
CC en contradicción del art. 27 del CC declara que las acciones reales
prescriben a los diez años. ¿Hay contradicción?
La solución es simple, en opinión de Gonzales
Barrón, así, “la cuestión se soluciona fácilmente a través de la interpretación
sistemática: la reivindicatoria es imprescriptible por mandato del art. 27 del
CC, mientras que el art. 2001-1 se refiere a otras acciones reales, con
excepción obviamente de la reivindicatoria”[2].
Gonzales
admite que, en doctrina, las otras acciones reales a que se refiere el art.
2001-1 dentro de ella se refieren a la acción confesoria, a la acción
hipotecaria[3].
Sobre
la exclusión de la prescripción extintiva de la reivindicatoria, el autor
agrega que, se justifica con el conocido argumento “reductio ad adsurdum” así, “si se pensara en una prescripción
extintiva de la reivindicatoria, entonces podría darse el caso del demandante
no pueda revindicar por haber transcurrido el plazo de prescripción, con lo
cual en la practica habría perdido el dominio; pero como el demandado tampoco
lo ha adquirido –pues por hipótesis no ha usucapido-, entonces se trata de un
simple poseedor. Esta situación conlleva a que el bien se haya convertido en res nulliius, por lo que el inmueble, de
ser tal, habría pasado al dominio estatal”[4].
El
autor citado concluye así, “la acción reivindicatoria no puede ser objeto de
prescripción extintiva, salvo cuando en el poseedor concurran los requisitos de
la usucapión y pueda ser considerado como novus
dominus”[5].