viernes, 25 de abril de 2014

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¿Cómo entender el art. 927 del CC y el art. 2001-1 del CC?

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¿CÓMO ENTENDER EL ART. 927 DEL CC Y EL ART. 2001-1 DEL CC.?

                                                                                                                                                                                    Por: Studium LEGIS

Si bien el art. 27 del CC declara que la acción reivindicatoria es imprescriptible, sin embargo, el art. 2001-1 del CC declara que las acciones reales prescriben a los diez (10) años. En tanto, la acción reivindicatoria, es una acción real por excelencia, de ahí que, de una interpretación literal de las normas, la reivindicatoria prescribiría a los diez años.

Ergo, la reivindicatoria no prescribe a los diez años, “la sola inacción del propietario, su simple falta de diligencia en accionar por la restitución del bien, no hace que esta pierda su derecho”[1].
En efecto, si el art. 27 del CC declara que es imprescriptible y el art. 2001-1 del CC en contradicción del art. 27 del CC declara que las acciones reales prescriben a los diez años. ¿Hay contradicción?

 La solución es simple, en opinión de Gonzales Barrón, así, “la cuestión se soluciona fácilmente a través de la interpretación sistemática: la reivindicatoria es imprescriptible por mandato del art. 27 del CC, mientras que el art. 2001-1 se refiere a otras acciones reales, con excepción obviamente de la reivindicatoria”[2].
Gonzales admite que, en doctrina, las otras acciones reales a que se refiere el art. 2001-1 dentro de ella se refieren a la acción confesoria, a la acción hipotecaria[3].

Sobre la exclusión de la prescripción extintiva de la reivindicatoria, el autor agrega que, se justifica con el conocido argumento “reductio ad adsurdum” así, “si se pensara en una prescripción extintiva de la reivindicatoria, entonces podría darse el caso del demandante no pueda revindicar por haber transcurrido el plazo de prescripción, con lo cual en la practica habría perdido el dominio; pero como el demandado tampoco lo ha adquirido –pues por hipótesis no ha usucapido-, entonces se trata de un simple poseedor. Esta situación conlleva a que el bien se haya convertido en res nulliius, por lo que el inmueble, de ser tal, habría pasado al dominio estatal”[4].

El autor citado concluye así, “la acción reivindicatoria no puede ser objeto de prescripción extintiva, salvo cuando en el poseedor concurran los requisitos de la usucapión y pueda ser considerado como novus dominus[5].





[1] GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de derechos reales. T. II. Jurista editores. 2013. P. 1410.
[2] GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado (…). Ob. Cit. Ibíd.
[3] Ibídem.
[4] Ibíd. P. 1411.
[5] Ibídem.