viernes, 7 de marzo de 2014

mar 2014 07

MODOS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD

POST NUEVO:

                                                                   

                                                                Por: Studium LEGIS. [*]


SUMARIO: MODOS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDADCAPITULO I1.1. Concepto.1.2. Régimen legal.1.3. Clase de extinción. CAPITULO IILA DESTRUCCIÓN O CONSUMO DEL BIEN2.1. Definición y naturaleza jurídica. CAPITULO IIILA ENAJENACIÓN DEL BIEN3.1. Adquisición del bien por otra persona. CAPITULO IVLA EXPROPIACIÓN4.1. Precedentes legislativos en el Perú.4.2. Definición4.3. Fundamento.4.4. Elementos.4.5. Requisitos para que proceda. CAPITULO VEL ABANDONO.5.1. Régimen legal.5.2. Definición. CAPITULO VI6.1. OTRAS CAUSALES EXTINTIVAS DE LA PROPIEDAD NO PREVISTAS.


CAPITULO I

1.1.            Concepto.

En opinión de RAMIREZ CRUZ, “si los modos de adquisición son los hechos o formas como se obtiene la propiedad de un bien, los modos de extinción vienen a significar exactamente lo contrario: son las formas o hechos por los que se pierde la misma”[2].

Continúa el autor, “está perdida o extinción se produce algunas veces mediante un acto unilateral (abandono), otras por acto bilateral (adquisición o enajenación del bien), por ultimo, debido a una disposición de la autoridad administrativa (expropiación)”[3].

        1.2.            Régimen legal.

Los modos de extinción de la propiedad, se encuentran reguladas en el artículo 968 del C. C.

La propiedad se extingue por:

1.      Adquisición del bien por otra persona.
2.      Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3.      Expropiación.
4.      Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del estado.

       1.3.            Clase de extinción.

Para RAMIREZ CRUZ[4], las clases de extinción son dos.

a)      La extinción o perdida absoluta: y
b)      La pérdida parcial.

Y el profesor la sustenta de la siguiente manera: “existe clara diferencia entre ambos términos. La extinción implica la destrucción o perdida total y completa del dominio: este deja de tener existencia no solo parta su titular sino para cualquier persona. En tanto que la pérdida significa que el dominio se separa o desvincula de su titular y puede ser –o no- adquirido por otra persona. Esto al menos según la teoría clásica”[5].

Por su parte GONZALES BARRON[6], “por las primeras, la propiedad se extingue de forma definitiva, esto es, ya no hay propiedad sobre un bien determinado. Así ocurre con la destrucción del bien, o por el hecho de que este haya sido excluido del comercio de los hombres (ejemplo: afectación de un bien al dominio público). Por las segundas, la propiedad se extingue para el sujeto especifico, pero el derecho sigue existiendo en cabeza de otro sujeto”.

Empero, el profesor GONZALES[7], advierte que, el artículo 968 del CC, no distingue entre las absolutas y relativas.

CAPITULO II

LA DESTRUCCIÓN O CONSUMO DEL BIEN

2.1. Definición y naturaleza jurídica.

De acuerdo al código la propiedad se extingue por: “Destrucción o pérdida total o consumo del bien” (Art. 968. 2°).

Para RAMIEZ CRUZ[8], “la hipótesis regulada por el numeral 968. 2° del código, es la única causal de extinción o pérdida absoluta y total contemplada por el corpus: es una extinción objetiva y absoluta. Debida a una causa inherente al bien mismo”. En tanto, el profesor GONZALES[9], admite que, el artículo 968-2 del CC, es típica causal de extinción de la propiedad.

El numeral bajo comentario, según el profesor RAMIREZ CRUZ, presenta los siguientes supuestos.

1.      “la destrucción o perecimiento material del bien extingue definitivamente el derecho: extinguido el objeto del derecho, este desaparece igualmente…”[10].

El autor agrega, “la destrucción material origina la perdida total o aniquilamiento del bien…”[11], en tanto, no se puede sostener que la propiedad subsistirá sobre los restos de este. Es decir, debe de admitirse que la propiedad implica el dominio exclusivo sobre el bien: no existe la propiedad sin el goce o disposición.

La destrucción puede ocurrir por la voluntad del titular del derecho, lo destruye. O, por caso fortuito, en este caso se habla de perecimiento del bien, como sostiene el autor citado.
Por otro lado, puede ocurrir la destrucción jurídica, para esto citare el ejemplo de RAMIREZ CRUZ[12], “cuando un río varíe su cace y ocupe un predio particular: en la legislación peruana, el bien se convierte en publico”.

 2.      El numeral 968. 2° del código regula también el consumo o consumación total del bien  como causal de extinción. Para aclarar el tema, citare el ejemplo de RAMIREZ[13].“el dinero gastado: el uso o inversión, lo extingue para el dueño, pero, a su vez, pasa a ser propietario de quien lo recibe…”.

 3.      Por último, el articulo bajo comentario, también establece la “perdida total” como causal de extinción de la propiedad. Es decir la pérdida irreparable.

El profesor GONZALES BARRON[14], hace la siguiente interrogante ¿son sinónimos los términos “destrucción”, “perdida total” y “consumo”? el profesor se responde, a las dos primeras preguntas así, “ambos vocablos aluden al hecho consistente en dejar de existir o dejar de ser”. Es decir los términos destrucción y perdida total son sinónimos.

En cuanto, al término “consumo”, el autor citado hace notar que nuestro codificador adoptó la acepción gramatical de “consumir”, de la que son sinónimos: “gastar”, “agotar”, “acabar” y “extinguir”. Entonces, el código refiere al término consumo como acto de inmediata destrucción. En efecto, se extingue el derecho de propiedad.

Para GONZALES, la destrucción también puede operar en el plano jurídico, para mejor entendimiento citare el ejemplo del profesor citado. “el billete que por error se ingresa a una lavadora y queda convertido en un simple pedazo de papel”[15]. En este caso, subsiste el objeto físico, pero es inidónea par cumplir su finalidad típica.
El autor citado, hace notar que, en el ámbito de los predios, “es difícil que se produzca una destrucción o perdida total del bien”[16], pues se entiende que el suelo siempre existirá. Desde el punto de vista naturalístico, la materia no se destruye, en peor de los casos de transforma.

CAPITULO III

LA ENAJENACIÓN DEL BIEN

3.1.       Adquisición del bien por otra persona.


El profesor RAMÍREZ CRUZ dice: “en este caso se pierde el dominio por cuanto su actual titular lo enajena o transfiere a otro: reviste dos formas: por la traditio en los bienes muebles: y por el consentimiento en los muebles…”.

Es importante recordar, que existen tres sistemas de transmisión o transferencia de los derechos reales:
-       Sistema de la tradición o sistema romano. La transmisión del derecho real se produce con la entrega de del bien (traditio). Art. 947 del CC.
-       Sistema consensualista o sistema francés. Se produce con el solo consentimiento de las partes. Art. 949 del CC.
-       Sistema de la inscripción registral constitutiva o sistema alemán.

En nuestro sistema jurídico civil, en el caso de los bienes muebles adopta el sistema de la tradición (traditio), empero, en los bienes inmuebles adopta el sistema consensualista del título y modo, como lo reconoce el propio RAMIREZ CRUZ. El tema del titulo y modo, fue discutido ampliamente en la doctrina.

Agrega el autor citado en líneas anteriores, “en la legislación peruana, la transferencia (que supone a la vez enajenación y adquisición) en los muebles opera con la tradición (art. 947). Mientras que en los inmuebles, la transferencia se produce con “la sola enajenación” de enajenarlo (art. 949) en buen cuenta se perfecciona por el consentimiento de las partes (art. 1352)…”.

Para GONZALES BARRON, “el derecho se extingue en relación al interior titular, pero renace (rectius: “se transmite”) en cabeza del nuevo titular”. En autor agrega, “en puridad, el derecho de propiedad no se extingue, solo pasa a manos de otro”[17].


CAPITULO IV

LA EXPROPIACIÓN

        4.1.            Precedentes legislativos en el Perú.

Antes de la vigencia de la ley, se han dado numerosos dispositivos. Entre ellos esta la ley de 12 de noviembre de 1990.
Actualmente rige la ley N° 27117, ley general de expropiaciones, publicada el 20 de mayo de 1999.

        4.2.            Definición

El profesor RAMIREZ CRUZ[18], defina a la expropiación, “como la privación forzosa o imperativa de la propiedad: como contraprestación, el afectado recibe una indemnización. Se trata de un facultad exclusiva del Estado que, haciendo uso del ius imperu que le caracteriza, priva a alguna persona (natural o jurídica: publica o privada) de su dominio obviamente en forma unilateral”.
Para comprender, debe de admitirse que, desde la antigüedad se ha concebido a la propiedad como “SAGRADO E INVIOLABLE”, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano e incluso en la constitución de Francia de 1791 como lo reconoce el autor citado.

Sin embargo, ello no ocurre lo mismo en nuestra constitución, es decir no la considera como sagrado sino, solamente inviolable, como afirma RAMIREZ[19], “el sistema jurídico peruano no se inscribe en esta línea, solo que ya no se habla de propiedad sagrada, sino de inviolabilidad de la misma: así lo preceptúa el articulo 70 de la constitución y el articulo 923 del Código Civil. Sin embargo, por excepción podrá ser expropiada la propiedad (constitución art. 70)…”.

Cabe agregar que el Derecho civil protege al expropiado únicamente en su reclamación del quantum o indemnización económica[20].

        4.3.            Fundamento.

Cabe hacerse una pregunta, ¿Cuál es el fundamento racional de la expropiación? A esta pregunta la responde RAMIREZ CRUZ  de la siguiente manera:
“la expropiación se justifica ampliamente por la superioridad de los intereses colectivos, esto es el pueblo mismo, sobre los privados”[21].

        4.4.            Elementos.

Los elementos de la expropiación son las siguientes:

1.      Los sujetos: son tres:

   a)  El expropiante; viene a ser el sujeto activo, es el titular de la facultad expropiatoria, es un hecho que solo puede ser el estado: de acuerdo a la ley especial art. 5.
   b)  El beneficiario; es el que recibe o adquiere en forma inmediata el objeto de la medida expropiatoria.
   c)  El expropiado; es el sujeto pasivo, o sea el afectado, la persona que soporta la expropiación.

2.      El objeto: pueden ser todos los bienes inmuebles de dominio privado (art. 12. 1). También puede ser materia de expropiación “el subsuelo y el sobre suelo, independientemente del suelo”, a menos que a consecuencia de este hecho “la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie…”.

3.      El fin: es la causa o motivo de la expropiación. Puede ser por razón de necesidad pública o seguridad nacional (art. 70 de la constitución y art. 4 de la ley. 27117).

        4.5.            Requisitos para que proceda.

En términos del profesor RAMIREZ CRUZ[22], “tres son los requisitos para que proceda la expropiación, a saber: a) debe ser por causa de necesidad publica o seguridad nacional; b) previo pago en efectivo de indemnización justipreciada; c) debe ser arreglada o calificada con arreglo a ley expresa. Así lo dispone los numerales 70 de la constitución y 4 de la ley especial”.

CAPITULO V

EL ABANDONO.

5.1. Régimen legal.

El Código también estipula que, la propiedad se extingue por el abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso el predio pasa al dominio del estado. Art. 968 – 4 CC.

En relación al bien inmueble, se puede advertir que existe una relación entre la constitución y el Código Civil, respecto al abandono, así RAMIREZ CRUZ dice, “la norma del art. 968. 4° del código tiene, por otra parte, estrecha relación con lo dispuesto por la constitución que, refiriéndose a los predios rústicos,… art. 88, párr. 2°)”[23].

Ahora bien, ¿qué ocurre con los bienes muebles? ¿Cuál es el tratamiento que se da a dichos bienes? En términos de RAMIEZ[24], “el código Civil vigente ni el derogado dicen nada respecto al abandono de los bienes muebles, pero, puesto que lo muebles abandonados son bienes sin dueño, serán de aplicación las normas sobre apropiación mobiliaria, que es un modo originario de adquirir el dominio, regulada por el numeral 929 y siguientes del código”.

5.2. Definición.

RAMIREZ CRUZ[25], define así,  “el abandono es la dejación (voluntaria) de un bien, por ello mismo es acto unilateral. En esto se diferencia de la pérdida del bien que es involuntaria”. Agrega el autor, en conclusión “como la dejación voluntaria de la posesión de un bien, mueble o inmueble, con la intención de perder la propiedad”[26].
En la misma línea de ideas se encuentra el profesor GONZALES BARRON[27], así, “en estricto es la dejación material de un bien unido a la abdicación de su titularidad jurídica o, en otras palabras, es la desposesión de la cosa con la intención de perder la propiedad”.
En síntesis, para GONZALES, la definición del abandono implica la conjunción de  dos elementos: “el acto material de desposesión y la voluntad (animus) simultánea de perder la propiedad”[28].

Continúa el autor citado, “la figura del art. 968-4 CC no se produce una distinción de la propiedad con el corpus y con el animus, materializada en instante único; por el contrario, estamos en presencia de una figura legal que requiere el no-uso del bien por espacio de veinte años, tras lo cual se considera extinguido el derecho de propiedad. En tal caso la ausencia de ejercicio de la facultades dominicales, o la absoluta falta de aprovechamiento conlleva la perdida de la propiedad del bien, consumándose así una figura especial”[29].

El profesor GONZALES, admite que el abandono tiene perfecta cabida en el art. 70 de la constitución, es decir que la propiedad debe de cumplir los fines sociales y de interés social. Además con el art. 88 de la constitución, que reconoce expresamente que las tierras agrícolas abandonadas pasan al dominio del estado.

Entonces el profesor GONZALES, dice, “el abandono es claramente admitido por el texto fundamental, y siendo así, con mayor razón, la usucapión es compatible con la constitución”[30]. Para GONZALES BARRON,  cual es el fundamento razonable  que sustenta su posición, así, “el abandono es una figura mas extrema que la usucapión, pues aquella opera por la sola abstención del propietario; mientras que la segunda necesita la actuación de un tercero. Entonces, si la primera figura extingue el dominio por sola inactividad; con mayo razón debe producirse la misma consecuencia cuando la inactividad viene acompañada con el trabajo de u poseedor”[31].


CAPITULO VI

                              6.1.            OTRAS CAUSALES EXTINTIVAS DE LA PROPIEDAD NO PREVISTAS.

Solo pasaré a enumerar, a fin de no extendernos y por cuestión de orden.

-          Para GONZALES BARRON[32], la RENUNCIA es una de las formas de extinción de la propiedad.

-          Para RAMIREZ CRUZ[33], citando al Código Argentino, distingue dos formas de extinción de la propiedad, a) perdida por disposición de la ley, es decir a titulo de transferencia, prescripción, etc. b) perdida por transmisión judicial de la propiedad, transmisión judicial, ejecución de sentencia, etc.





*http://studiumlegis.blogspot.com/
[2] RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de derechos reales. Editorial Rodhas. Lima. 2007. P. 492.
[3] Ibíd.
[4] RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de derechos reales. Editorial Rodhas. Lima. 2007.
[5] RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. T. II. Editorial Rodhas. Lima. 2007. P. 430.
[6] GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. T. II. Jurista Editores. Lima. 2013. P. 1457.
[7] Ibídem. P. 1458.
[8] RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 434.
[9] GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. Cit. P. 1458.
[10] RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 434.
[11] Ibíd.
[12] RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 435.
[13] Ibíd.
[14] GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. T. II. Jurista Editores. Lima. 2013. P. 1458.
[15] GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. Cit. P. 1459.
[16] Ibídem. P. 1460.
[17] Ibíd.
[18] RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 440.
[19] Ibídem. P. 441.
[20] Ibíd.
[21] RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 442.
[22] RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 443.
[23] Ibídem. P. 451.
[24] RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 451.
[25] Ibíd.
[26] Ibídem. P. 453.
[27] GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. Cit. P. 1461.
[28] Ibídem. P. 1462.
[29] Ibíd.
[30] GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. Cit. P. 1464.
[31] Ibíd.
[32] GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado... Cit. P. 1466.
[33] RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 433.