mar
2014
07
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD
POST NUEVO: Modos de extinción de la propiedad.Por: Studium LEGIS. [*]
SUMARIO: MODOS DE
EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD. CAPITULO I. 1.1.
Concepto.1.2. Régimen
legal.1.3. Clase de
extinción. CAPITULO II. LA
DESTRUCCIÓN O CONSUMO DEL BIEN. 2.1.
Definición y naturaleza jurídica. CAPITULO III. LA
ENAJENACIÓN DEL BIEN. 3.1.
Adquisición del bien por otra persona. CAPITULO IV. LA
EXPROPIACIÓN. 4.1.
Precedentes legislativos en el Perú.4.2.
Definición. 4.3.
Fundamento.4.4.
Elementos.4.5.
Requisitos para que proceda. CAPITULO V. EL ABANDONO.5.1. Régimen
legal.5.2.
Definición. CAPITULO VI. 6.1. OTRAS
CAUSALES EXTINTIVAS DE LA PROPIEDAD NO PREVISTAS.
CAPITULO I
En
opinión de RAMIREZ CRUZ, “si los modos de adquisición son los hechos o formas
como se obtiene la propiedad de un bien, los modos de extinción vienen a
significar exactamente lo contrario: son las formas o hechos por los que se
pierde la misma”[2].
Continúa
el autor, “está perdida o extinción se produce algunas veces mediante un acto
unilateral (abandono), otras por acto bilateral (adquisición o enajenación del
bien), por ultimo, debido a una disposición de la autoridad administrativa
(expropiación)”[3].
1.2.
Régimen legal.
Los
modos de extinción de la propiedad, se encuentran reguladas en el artículo 968
del C. C.
La
propiedad se extingue por:
1.
Adquisición
del bien por otra persona.
2.
Destrucción
o pérdida total o consumo del bien.
3.
Expropiación.
4.
Abandono
del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del
estado.
Para
RAMIREZ CRUZ[4],
las clases de extinción son dos.
a)
La
extinción o perdida absoluta: y
b)
La
pérdida parcial.
Y
el profesor la sustenta de la siguiente manera: “existe clara diferencia entre
ambos términos. La extinción implica
la destrucción o perdida total y completa del dominio: este deja de tener
existencia no solo parta su titular sino para cualquier persona. En tanto que
la pérdida significa que el dominio
se separa o desvincula de su titular y puede ser –o no- adquirido por otra
persona. Esto al menos según la teoría clásica”[5].
Por
su parte GONZALES BARRON[6],
“por las primeras, la propiedad se extingue de forma definitiva, esto es, ya no
hay propiedad sobre un bien determinado. Así ocurre con la destrucción del
bien, o por el hecho de que este haya sido excluido del comercio de los hombres
(ejemplo: afectación de un bien al dominio público). Por las segundas, la
propiedad se extingue para el sujeto especifico, pero el derecho sigue
existiendo en cabeza de otro sujeto”.
Empero,
el profesor GONZALES[7],
advierte que, el artículo 968 del CC, no distingue entre las absolutas y
relativas.
CAPITULO II
LA DESTRUCCIÓN O CONSUMO DEL BIEN
2.1. Definición y naturaleza jurídica.
De
acuerdo al código la propiedad se extingue por: “Destrucción o pérdida total o
consumo del bien” (Art. 968. 2°).
Para
RAMIEZ CRUZ[8],
“la hipótesis regulada por el numeral 968. 2° del código, es la única causal de
extinción o pérdida absoluta y total contemplada por el corpus: es una extinción objetiva y absoluta. Debida a una causa
inherente al bien mismo”. En tanto, el profesor GONZALES[9],
admite que, el artículo 968-2 del CC, es típica causal de extinción de la
propiedad.
El
numeral bajo comentario, según el profesor RAMIREZ CRUZ, presenta los
siguientes supuestos.
1.
“la
destrucción o perecimiento material del bien extingue definitivamente el
derecho: extinguido el objeto del derecho, este desaparece igualmente…”[10].
El autor agrega, “la destrucción
material origina la perdida total o aniquilamiento del bien…”[11],
en tanto, no se puede sostener que la propiedad subsistirá sobre los restos de
este. Es decir, debe de admitirse que la propiedad implica el dominio exclusivo
sobre el bien: no existe la propiedad sin el goce o disposición.
La destrucción puede ocurrir por la
voluntad del titular del derecho, lo destruye. O, por caso fortuito, en este
caso se habla de perecimiento del bien, como sostiene el autor citado.
Por otro lado, puede ocurrir la
destrucción jurídica, para esto citare el ejemplo de RAMIREZ CRUZ[12],
“cuando un río varíe su cace y ocupe un predio particular: en la legislación
peruana, el bien se convierte en publico”.
2.
El
numeral 968. 2° del código regula también el consumo o consumación total del
bien como causal de extinción. Para
aclarar el tema, citare el ejemplo de RAMIREZ[13].“el
dinero gastado: el uso o inversión, lo extingue para el dueño, pero, a su vez,
pasa a ser propietario de quien lo recibe…”.
3.
Por
último, el articulo bajo comentario, también establece la “perdida total” como
causal de extinción de la propiedad. Es decir la pérdida irreparable.
El
profesor GONZALES BARRON[14],
hace la siguiente interrogante ¿son sinónimos los términos “destrucción”,
“perdida total” y “consumo”? el profesor se responde, a las dos primeras
preguntas así, “ambos vocablos aluden al hecho consistente en dejar de existir
o dejar de ser”. Es decir los términos destrucción y perdida total son
sinónimos.
En
cuanto, al término “consumo”, el autor citado hace notar que nuestro
codificador adoptó la acepción gramatical de “consumir”, de la que son
sinónimos: “gastar”, “agotar”, “acabar” y “extinguir”. Entonces, el código
refiere al término consumo como acto de inmediata destrucción. En efecto, se
extingue el derecho de propiedad.
Para
GONZALES, la destrucción también puede operar en el plano jurídico, para mejor
entendimiento citare el ejemplo del profesor citado. “el billete que por error
se ingresa a una lavadora y queda convertido en un simple pedazo de papel”[15].
En este caso, subsiste el objeto físico, pero es inidónea par cumplir su
finalidad típica.
El
autor citado, hace notar que, en el ámbito de los predios, “es difícil que se
produzca una destrucción o perdida total del bien”[16],
pues se entiende que el suelo siempre existirá. Desde el punto de vista
naturalístico, la materia no se destruye, en peor de los casos de transforma.
CAPITULO III
LA ENAJENACIÓN DEL BIEN
3.1. Adquisición del bien por otra persona.
El
profesor RAMÍREZ CRUZ dice: “en este caso se pierde el dominio por cuanto su
actual titular lo enajena o transfiere a otro: reviste dos formas: por la traditio en los bienes muebles: y por el
consentimiento en los muebles…”.
Es
importante recordar, que existen tres sistemas de transmisión o transferencia
de los derechos reales:
-
Sistema de la
tradición o sistema romano. La transmisión del derecho real se produce con la
entrega de del bien (traditio). Art. 947 del CC.
-
Sistema
consensualista o sistema francés. Se produce con el solo consentimiento
de las partes. Art. 949 del CC.
-
Sistema de la
inscripción registral constitutiva o sistema alemán.
En
nuestro sistema jurídico civil, en el caso de los bienes muebles adopta el
sistema de la tradición (traditio), empero, en los bienes inmuebles adopta el
sistema consensualista del título y modo, como lo reconoce el propio RAMIREZ
CRUZ. El tema del titulo y modo, fue discutido ampliamente en la doctrina.
Agrega
el autor citado en líneas anteriores, “en la legislación peruana, la
transferencia (que supone a la vez enajenación y adquisición) en los muebles
opera con la tradición (art. 947). Mientras que en los inmuebles, la
transferencia se produce con “la sola enajenación” de enajenarlo (art. 949) en
buen cuenta se perfecciona por el consentimiento de las partes (art. 1352)…”.
Para
GONZALES BARRON, “el derecho se extingue en relación al interior titular, pero
renace (rectius: “se transmite”) en
cabeza del nuevo titular”. En autor agrega, “en puridad, el derecho de propiedad
no se extingue, solo pasa a manos de otro”[17].
CAPITULO
IV
LA EXPROPIACIÓN
Antes
de la vigencia de la ley, se han dado numerosos dispositivos. Entre ellos esta
la ley de 12 de noviembre de 1990.
Actualmente
rige la ley N° 27117, ley general de expropiaciones, publicada el 20 de mayo de
1999.
El
profesor RAMIREZ CRUZ[18],
defina a la expropiación, “como la privación forzosa o imperativa de la
propiedad: como contraprestación, el afectado recibe una indemnización. Se
trata de un facultad exclusiva del Estado que, haciendo uso del ius imperu que le caracteriza, priva a
alguna persona (natural o jurídica: publica o privada) de su dominio obviamente
en forma unilateral”.
Para
comprender, debe de admitirse que, desde la antigüedad se ha concebido a la
propiedad como “SAGRADO E INVIOLABLE”, desde la Declaración de los Derechos del
Hombre y Ciudadano e incluso en la constitución de Francia de 1791 como lo
reconoce el autor citado.
Sin
embargo, ello no ocurre lo mismo en nuestra constitución, es decir no la
considera como sagrado sino, solamente inviolable, como afirma RAMIREZ[19],
“el sistema jurídico peruano no se inscribe en esta línea, solo que ya no se
habla de propiedad sagrada, sino de inviolabilidad de la misma: así lo
preceptúa el articulo 70 de la constitución y el articulo 923 del Código Civil.
Sin embargo, por excepción podrá ser expropiada la propiedad (constitución art.
70)…”.
Cabe
agregar que el Derecho civil protege al expropiado únicamente en su reclamación
del quantum o indemnización económica[20].
Cabe
hacerse una pregunta, ¿Cuál es el fundamento racional de la expropiación? A
esta pregunta la responde RAMIREZ CRUZ
de la siguiente manera:
“la
expropiación se justifica ampliamente por la superioridad de los intereses
colectivos, esto es el pueblo mismo, sobre los privados”[21].
Los
elementos de la expropiación son las siguientes:
1.
Los sujetos: son tres:
a) El expropiante; viene a ser el sujeto activo, es
el titular de la facultad expropiatoria, es un hecho que solo puede ser el
estado: de acuerdo a la ley especial art. 5.
b) El beneficiario; es el que recibe o adquiere en
forma inmediata el objeto de la medida expropiatoria.
c) El expropiado; es el sujeto pasivo, o sea el
afectado, la persona que soporta la expropiación.
2.
El objeto: pueden ser todos
los bienes inmuebles de dominio privado (art. 12. 1). También puede ser materia
de expropiación “el subsuelo y el sobre suelo, independientemente del suelo”, a
menos que a consecuencia de este hecho “la propiedad del bien no pueda ser
usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la
propiedad del suelo se deprecie…”.
3.
El fin: es la causa o
motivo de la expropiación. Puede ser por razón de necesidad pública o seguridad
nacional (art. 70 de la constitución y art. 4 de la ley. 27117).
En
términos del profesor RAMIREZ CRUZ[22],
“tres son los requisitos para que proceda la expropiación, a saber: a) debe ser
por causa de necesidad publica o seguridad nacional; b) previo pago en efectivo
de indemnización justipreciada; c) debe ser arreglada o calificada con arreglo
a ley expresa. Así lo dispone los numerales 70 de la constitución y 4 de la ley
especial”.
CAPITULO V
EL ABANDONO.
5.1. Régimen legal.
El
Código también estipula que, la propiedad se extingue por el abandono del bien
durante veinte años, en cuyo caso el predio pasa al dominio del estado. Art.
968 – 4 CC.
En
relación al bien inmueble, se puede advertir que existe una relación entre la
constitución y el Código Civil, respecto al abandono, así RAMIREZ CRUZ dice,
“la norma del art. 968. 4° del código tiene, por otra parte, estrecha relación
con lo dispuesto por la constitución que, refiriéndose a los predios rústicos,…
art. 88, párr. 2°)”[23].
Ahora
bien, ¿qué ocurre con los bienes muebles? ¿Cuál es el tratamiento que se da a
dichos bienes? En términos de RAMIEZ[24],
“el código Civil vigente ni el derogado dicen nada respecto al abandono de los
bienes muebles, pero, puesto que lo muebles abandonados son bienes sin dueño,
serán de aplicación las normas sobre apropiación mobiliaria, que es un modo
originario de adquirir el dominio, regulada por el numeral 929 y siguientes del
código”.
5.2. Definición.
RAMIREZ
CRUZ[25],
define así, “el abandono es la dejación
(voluntaria) de un bien, por ello mismo es acto unilateral. En esto se
diferencia de la pérdida del bien que
es involuntaria”. Agrega el autor, en conclusión “como la dejación voluntaria
de la posesión de un bien, mueble o inmueble, con la intención de perder la
propiedad”[26].
En
la misma línea de ideas se encuentra el profesor GONZALES BARRON[27],
así, “en estricto es la dejación material de un bien unido a la abdicación de
su titularidad jurídica o, en otras palabras, es la desposesión de la cosa con
la intención de perder la propiedad”.
En
síntesis, para GONZALES, la definición del abandono implica la conjunción
de dos elementos: “el acto material de
desposesión y la voluntad (animus)
simultánea de perder la propiedad”[28].
Continúa
el autor citado, “la figura del art. 968-4 CC no se produce una distinción de
la propiedad con el corpus y con el animus, materializada en instante único;
por el contrario, estamos en presencia de una figura legal que requiere el
no-uso del bien por espacio de veinte años, tras lo cual se considera
extinguido el derecho de propiedad. En tal caso la ausencia de ejercicio de la
facultades dominicales, o la absoluta falta de aprovechamiento conlleva la
perdida de la propiedad del bien, consumándose así una figura especial”[29].
El
profesor GONZALES, admite que el abandono tiene perfecta cabida en el art. 70
de la constitución, es decir que la propiedad debe de cumplir los fines
sociales y de interés social. Además con el art. 88 de la constitución, que
reconoce expresamente que las tierras agrícolas abandonadas pasan al dominio
del estado.
Entonces
el profesor GONZALES, dice, “el abandono es claramente admitido por el texto
fundamental, y siendo así, con mayor razón, la usucapión es compatible con la
constitución”[30].
Para GONZALES BARRON, cual es el
fundamento razonable que sustenta su
posición, así, “el abandono es una figura mas extrema que la usucapión, pues
aquella opera por la sola abstención del propietario; mientras que la segunda
necesita la actuación de un tercero. Entonces, si la primera figura extingue el
dominio por sola inactividad; con mayo razón debe producirse la misma
consecuencia cuando la inactividad viene acompañada con el trabajo de u
poseedor”[31].
CAPITULO VI
Solo
pasaré a enumerar, a fin de no extendernos y por cuestión de orden.
-
Para
GONZALES BARRON[32],
la RENUNCIA es una de las formas de extinción de la propiedad.
-
Para
RAMIREZ CRUZ[33],
citando al Código Argentino, distingue dos formas de extinción de la propiedad,
a) perdida por disposición de la ley,
es decir a titulo de transferencia, prescripción, etc. b) perdida por transmisión judicial de la propiedad, transmisión
judicial, ejecución de sentencia, etc.
[2]
RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de derechos reales. Editorial Rodhas. Lima.
2007. P. 492.
[3]
Ibíd.
[4]
RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de derechos reales. Editorial Rodhas. Lima.
2007.
[5]
RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. T. II. Editorial Rodhas.
Lima. 2007. P. 430.
[6]
GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. T. II. Jurista
Editores. Lima. 2013. P. 1457.
[7]
Ibídem. P. 1458.
[8]
RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 434.
[9]
GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. Cit. P. 1458.
[10]
RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 434.
[11]
Ibíd.
[12]
RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 435.
[13]
Ibíd.
[14]
GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. T. II. Jurista
Editores. Lima. 2013. P. 1458.
[15]
GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. Cit. P. 1459.
[16]
Ibídem. P. 1460.
[17]
Ibíd.
[18]
RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 440.
[19]
Ibídem. P. 441.
[20]
Ibíd.
[21]
RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 442.
[22]
RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 443.
[23]
Ibídem. P. 451.
[24]
RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 451.
[25]
Ibíd.
[26]
Ibídem. P. 453.
[27]
GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. Cit. P. 1461.
[28]
Ibídem. P. 1462.
[29]
Ibíd.
[30]
GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado de Derecho Reales. Cit. P. 1464.
[31]
Ibíd.
[32]
GONZALES BARRÓN, Gunther. H. Tratado... Cit. P. 1466.
[33]
RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. Tratado de Derechos Reales. Cit. P. 433.