ago
2014
11
DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL ¿El artículo 920°, 921° del C.C. y el artículo 603° del C. P. C. es suficiente?
POST NUEVO: DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL.
DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL
¿El artículo 920°, 921° del C.C. y el artículo 603° del
C. P. C. es suficiente?[1]
“A quien no sabe producir nada que sea adecuado, ofrécele la posesión,
el lugar de depósito más cómodo para sus ideas malsanas”.[1] ¡Gracias posesión!
VON IHERING, Rudolf
SEUDÓNIMO: Studium LEGIS.
RESUMEN
En
rigor, es necesario delinear la naturaleza jurídica de la posesión para
fortalecer la defensa posesoria extrajudicial. (Infra N° 2 y 3)
Es importante avanzar hacia un nuevo análisis del artículo 920° C.C., según el cual un poseedor puede repeler la fuerza que se destine contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído. (Infra N°5)
SUMARIO: INTRODUCCIÓN. 1. POSESIÓN: Etimología
y concepto. 1.1. LA POLÉMICA ENTRE
IHERING Y SAVIGNY. 1.2. TEORÍA QUE ASIMILA EL CÓDIGO CIVIL PERUANO. 2. SOBRE LA
NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN: ¿HECHO O DERECHO? 3. ¿ES REALMENTE LA
POSESIÓN UN DERECHO? NUESTRA POSICIÓN. 4. LA DEFENSA POSESORIA. 4.1. Defensa
judicial. 4.2. Defensa extrajudicial o defensa privada de la posesión. 5.
NECESIDAD URGENTE DE FORTALECER LA DEFENSA PRIVADA O EXTRAJUDICIAL DE LA
POSESIÓN FRENTE AL DESPOJO O ACTOS QUE PERTURBAN SU EJERCICIO. 6. NO ES
SUFICIENTE EL ARTÍCULO 920°, 921° DEL C.C. Y EL ARTÍCULO 603° DEL C. P. C. PARA
FORTALECER LA DEFENSA POSESORIA. 7. CONCLUSIÓN.
INTRODUCCIÓN.
La posesión es probablemente una de las categorías jurídicas que más debate genera en los alumnos de pre-grado y en los maestros en Derecho. ¿Quién no recuerda aquella discusión sostenida entre el Dr. GONZALES BARRÓN y el docente de derechos reales Dr. MARISCAL FLORES, en el auditorio de nuestra facultad de C. J. y P-UNAP?
Y es que como nos sentirnos cautivados por la compleja naturaleza de la posesión. Derecho y hecho (Infra N° 2 y 3). Una especie de sombra del resto de los derechos reales. Un espectro cuya naturaleza no queda enteramente definida. El Código Civil, en su artículo 896°, establece que “la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. ¡Cuán pobre es la norma a veces para describir los inconmensurables contornos de una institución de tal raigambre!
Hoy por hoy, la posesión, “implica enfocarse en la incidencia formativa de la apariencia en las categorías jurídicas. Es valorar la eficiencia hasta el punto de sobreponer la probabilidad a la verdad. Es la justificación estadística del atropello y la usurpación. La tutela de lo real a través de la apariencia detentadora”.[1] ¡Cuánta incongruencia!
¿Cómo no conmoverse ante tamaño conflicto? ¿Cómo no estremecerse ante lo inevitable de la positivización legal de la injusticia? No nos queda más que permitir, impertérritos, la tutela de lo supuesto. Resta consolarnos sabiendo “que en definitiva, lo que se pretende con la posesión es dar una respuesta adecuada a una necesidad social concreta” y no justificar lo injustificable sin más.
CONTINUAR AQUÍ: