may
2014
01
La venta de bien ajeno
Escribo sobre éste tema a propósito del contrato de compra venta que celebra
uno solo de los cónyuges de un bien de la sociedad de gananciales, sin contar
con la autorización ni intervención del otro, acto jurídico que constituye o,
la disposición de un bien totalmente ajeno (si consideramos que los bienes que
pertenecen a la sociedad de gananciales integran un patrimonio autónomo de las
personas que la componen), o, la disposición de un bien parcialmente ajeno (si
consideramos que se trata de una forma especial de copropiedad). Sea lo uno o
lo otro, caemos en el campo de los actos de disposición de lo que no es
nuestro, y por tanto, tales conductas se subsumen en la venta de lo ajeno.
La razón que me motiva es el haber apreciado, en varios casos, que el Poder
Jurisdiccional, en sus diferentes niveles de decisión, viene sancionando la
celebración de tales contratos con la NULIDAD ABSOLUTA. Para sustentar tal
decisión los Jueces invocan, en unos casos, el art. 219 inc. 1 del C.C.
considerando que no existe la manifestación de voluntad del cónyuge preterido;
o, en otros, el inc. 8 del mismo artículo, en cuanto consideran que se viola
una norma de orden público como
lo es el art. 315 del C.C. que señala que para disponer de los bienes sociales
se requiere la intervención de ambos cónyuges. Otras veces invocan el fin
ilícito que tiene un contrato de tales características.
En mi opinión creo que se viene interpretando erróneamente la ley pues creo
firmemente, que no estamos ante actos jurídicamente nulos.
Veamos. No puede decirse que el acto es NULO por faltar la manifestación de
voluntad del agente, pues esto supone que el cónyuge que cuestiona la validez
reconoce que sí ha intervenido en el acto que impugna, pero que pese a
intervenir en su celebración, la declaración contenida en el no corresponde a
su voluntad auténtica y directa. Esta hipótesis se presenta por ejemplo, cuando
se ha falsificado la firma de la persona supuestamente celebrante, o cuando se
demuestra que ella ha actuado en estado de inconsciencia (como lo sería en caso
de sonambulismo). Apreciese que se trata de una persona con capacidad para
contratar pero que su voluntad sana no ha sido manifestada expresa ni
tácitamente, en el contrato cuestionado.
Por el contrario, lo que suele suceder en los casos que propician este
comentario, es que el cónyuge impugnante no ha intervenido en el acto
contractual. El cónyuge vendedor, para sorprender al comprador, se presenta
como soltero las más de las veces, y en otras, concertadamente con el otro
esposo, éste se abstiene de intervenir para luego solicitar la nulidad del
negocio y enriquecerse ilícitamente ambos. Al margen de la tipificación penal
que tal conducta tiene, es necesario tomar conciencia de las consecuencias
graves que este tipo de hechos originan, pues con mala fe, ambos cónyuges
actúan de consuno atropellando la buena fe del adquirente.
No puede sancionarse con NULIDAD por falta de manifestación de la voluntad, por la sencilla razón
de que se trata de un contrato en que ni siquiera aparece interviniendo el supuesto
"agente" que declara esa voluntad, es decir, que no se ha
vinculado contractualmente. No es parte en el negocio, y por ende, su voluntad
no tiene peso ni contenido, y mal puede su ausencia justificar la declaración
de una ineficacia estructural.
Ahora bien, suele suceder que el marido, abusando de la buena fe del comprador
y sorprendiendo también a su esposa, hace una transferencia a título personal,
engañando a uno y abusando de la confianza de la otra. Sin embargo, tal venta
no afecta los derechos de la esposa y por tanto, no tiene la necesidad
inevitable de tener que demandar la nulidad del acto.
En efecto, el contrato de compra venta celebrado por el marido y el comprador
es "res inter alios acta" (pues vincula solo a quienes intervienen en
él), y por consiguiente ninguno de sus efectos propios le pueden ser exigidos a
la cónyuge no interviniente. En tal sentido, el comprador no podría exigirle
que le otorgue por ejemplo, escritura pública, o que le entregue el bien, o que
asuma la obligación de saneamiento, etc. En otras palabras, la cónyuge no ve
afectado sus derechos y por tanto, no tiene NECESIDAD de impugnar un acto que
no la agravia, pues el patrimonio suyo y el de la sociedad conyugal de la que
forma parte, sigue intacto.
Por consiguiente, el acto solo sería nulo si la cónyuge apareciera expresando
su consentimiento como parte, y siempre que la voluntad que se supone suya, nunca
fue manifestada por ella. Si ni siquiera aparece como parte celebrante, y los
efectos ni la alcanzan ni la agravian, no puede, ni necesita, pedir la nulidad.
Cuando los Jueces invocan el inc. 8 del art. 219 del C.C., consideran que al
haberse vendido un bien común sin la intervención del otro cónyuge, se ha
violado el art. 315 del C.C. (que tiene el carácter de norma imperativa) y de
alguna manera se ha comprometido el orden público. Al margen de objetar el contenido
que al concepto "orden público" se otorga con dicha interpretación,
cabe decir que tal conclusión también es cuestionable.
Por el principio de NO CONTRADICCIÓN, no pueden existir dentro de un mismo
sistema jurídico dos regulaciones abiertamente opuestas pretendiendo ambas ser,
a la vez, legítimas y justas. Si se sostiene que vender algo ajeno es atentar
contra el orden público (presupuesto para la nulidad), cómo es posible que el
art. 1409 inc. 2 del mismo Código Civil declare que "la prestación materia
de la obligación creada por el contrato puede versar sobre bienes
ajenos...", es decir, la LEY permita que tales actos contractuales se
celebren validamente. Tal permisibilidad legal queda ratificada con el art. 1539
del mismo Código, en el que se advierte que la venta de bien ajeno es
RESCINDIBLE (categoría de ineficacia si bien emparentada con la ANULABILIDAD,
no puede ser confundida con la NULIDAD), expresión que hace referencia a una
categoría de ineficacia que no admite confusión alguna con la NULIDAD ABSOLUTA.
Dicho esto, apreciemos los resultados de dicha interpretación errónea de la ley:
(1) Siendo NULO el contrato de compra venta celebrado por uno solo de
los cónyuges, con omisión (intencional o no) del otro, tal acto jurídico no
podría ser objeto ni de confirmación ni de ratificación. Y la práctica nos
enseña que muchas veces, cuando la omisión se ha debido a buena fe, el cónyuge
no interviniente convalida el acto celebrado por el otro. Realidad social que
la ley se niega a proteger con la sanción de nulidad absoluta.
(2) Si el vendedor, luego de la venta, llegara a adquirir la propiedad
en forma total y absoluta del bien ajeno vendido, tal como sucedería por
ejemplo, cuando el otro cónyuge fallece y lo sucede como su único y universal
heredero, o si se produce el fenecimiento de la sociedad de gananciales y el
bien le es adjudicado íntegramente, o si judicialmente se declara que es un
bien propio del vendedor y que indebidamente aparecía como bien común, en tales
supuestos, no podría ser obligado a transferir la propiedad que ha pasado a ser
totalmente suya. Dicha imposibilidad es el resultado de la NULIDAD declarada.
Si, por el contrario, consideramos que la venta de lo ajeno es RESCINDIBLE y no
nula, los resultados serían distintos, pues la norma del art. 1538 señala que
si el vendedor de lo ajeno adquiere después la propiedad del bien, queda
obligado en virtud de ese mismo contrato a transferirlo al comprador.
(3) Se obliga al cónyuge no interviniente a tener que ejercer su
derecho de acción en busca de una tutela jurisdiccional que no necesita, pues
como queda dicho, la venta le es inoponible. Además, no la agravia, pues si se
ha vendido un bien de la sociedad conyugal por quien no la representa, el bien
sigue en la esfera dominial de la sociedad propietaria, pues conforme al art.
161 tal acto es ineficaz para ella; por otro lado, si se entendiese que la
venta alcanza solo los derechos del cónyuge vendedor por tratarse de una
auténtica copropiedad (tesis muy discutible pero atendible), los derechos de la
cónyuge no interviniente no han sido objeto de venta alguna y, además, tendría
expedito el ejercicio del derecho de retracto previsto en el art. 1599 inc. 2
del C.C. Finalmente, si el comprador ha logrado inscribir la adquisición en el
registro de la propiedad inmueble, la acción que debería intentarse por el
cónyuge afectado sería, directamente, la nulidad del asiento registral (sin
pasar por la nulidad del acto jurídico contenido en el título inscrito), por
haberse violado el tracto sucesivo que gobierna tan importante Institución, ya
que el título que sirvió de base a dicha inscripción indicaría que quien ha
vendido no es quien aparece con derecho inscrito para disponer del bien
conforme lo prescribe el art. 2011 del C.C. La NULIDAD del acto jurídico es,
para todas éstas hipótesis, igualmente prescindible e innecesario.
Creo, por lo expuesto, que la Corte Suprema, actuando como Órgano de Casación,
debe intervenir en el debate anulando los fallos que equivocan la aplicación de
la ley, declarando cuál es la norma correcta. Es decir, uniformando la
Jurisprudencia, su gran tarea a partir del 28 de julio de éste año, fecha en la
que entra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil.
Así, no se causará daño al comprador de buena fe, ni se apoyará la inmoralidad
que subyace en la connivencia de aquellos cónyuges que ocultan su situación
jurídica en agravio del comprador, ni tampoco se afecta los derechos del
cónyuge no interviniente, quien no puede ser obligado de modo alguno a cumplir
un contrato que no ha celebrado, pues no tiene compromiso que honrar.